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A. 1292/25
Auto4 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1292/25

Corte Constitucional·4 de septiembre de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1292-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1292/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1292 de 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6524.

 

Asunto: conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 030 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Cabildo Indígena Monifue Uruk+.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

 

Bogotá, D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La Fiscalía 340 Seccional – Unidad de Seguridad y Salud Pública de Bogotá adelanta una investigación en contra del señor Luis Eugenio Manaideke Lópes por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del Código Penal). Ello, en atención a los hechos puestos en conocimiento mediante el informe policial de captura.

 

2. De conformidad con el escrito de acusación[1], el 7 de octubre de 2024, a las 8:30 a.m., miembros de la Policía Nacional adelantaban labores de patrullaje en la calle 90D sur con carrera 1° este del barrio Alfonso López de la localidad de Usme, en Bogotá. En ese contexto, detuvieron al señor Manideke Lópes y se le practicó un registro personal, en el que se le encontró (i) “en el costado derecho de la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo escopeta y calibre 16 Gauge y 20 Gauge (de fabricación artesanal, de funcionamiento tiro a tiro, sin marca, ni modelo ni serial, con cinta adhesiva alrededor de la empuñadura metálica y con capacidad para un cartucho)”; y (ii) “dos cartuchos marca Gauge: [u]no calibre 16 y otro calibre 20”. Además, en el informe de policía se indicó que el ciudadano no presentó permiso o documento relativo a la posesión legítima de los elementos, por lo que se procedió con su captura.

 

3. El 8 de octubre de 2024, se llevaron a cabo las audiencias preliminares[2] ante el Juzgado 026 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En dicha oportunidad se legalizó la captura, se formuló imputación y no se impuso medida de aseguramiento contra el procesado, por lo que se ordenó su libertad[3]. Por su parte, el señor Manaideke Lópes no aceptó los cargos presentados por la Fiscalía. 

 

4. El 28 de marzo de 2025, la señora Paula Andrea Attama, en calidad de gobernadora del Cabildo Indígena Monifue Uruk+ en la ciudad de Bogotá, solicitó en audiencia ante el Juzgado 030 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá[4] la remisión del proceso a su jurisdicción. Lo anterior, con el fin de adelantar la judicialización del señor Manaideke Lópes a través de sus autoridades, usos y costumbres.

 

5. Como fundamento de su petición, expuso que la comunidad que representa está asentada en el polígono 194 - La Esmeralda de la ciudad de Bogotá, concretamente en la localidad de Usme. Además, aseguró que cuenta con autoridades que, a través de sus usos y costumbres, pueden castigar a sus propios miembros. Por último, allegó al despacho judicial (i) el acta de posesión del Comité Ejecutivo de su cabildo, donde figura como gobernadora para la vigencia 2025[5]; (ii) el acta de informe y elección del comité ejecutivo ya mencionado[6]; y (iii) una certificación expedida por el cabildo reclamante donde se acredita que el procesado es miembro activo de la etnia Uitoto y está registrado en el Censo Poblacional desde febrero de 2020[7].  

 

6. Así las cosas, la autoridad judicial se pronunció sobre la solicitud presentada[8]. Inicialmente, advirtió que, a partir de la jurisprudencia de la Corporación en la materia[9], se acreditaron los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Establecido lo anterior, adelantó un análisis de los factores del fuero indígena con fundamento en diferentes decisiones de la Corte[10], aquel se sintetiza en la siguiente tabla.

 

Tabla 1. Análisis del fuero indígena desarrollado por el Juzgado 030 Penal del Circuito de Bogotá.

Factor personal

Encontró que se acreditaba en atención a la certificación aportada por al trámite por la gobernadora del cabildo reclamante y el apoderado de la defensa del procesado -supra 5-.

Factor territorial

Indicó que la Sala Plena, mediante el Auto 1048 de 2022, estableció que, a partir de la información suministrada al proceso, “la comunidad indígena [Cabildo Indígena Minufue Uruk] radicada en el asentamiento del polígono 194 de la localidad de Usme de la ciudad de Bogotá constituye una extensión con base madre en el Resguardo Indígena Predio Putumayo del departamento del Amazonas”. Por su parte, afirmó que, de conformidad con lo dispuesto en el escrito de acusación, los hechos materia del proceso tuvieron lugar en la calle 90D Sur con carrera 1° este del barrio Alfonso López de la localidad de Usme.

En esos términos, concluyó que “de la argumentación que se ofrece por parte de la señora gobernadora del cabildo indígena (…) no se puede colegir precisamente que los hechos que se le atribuyen presuntamente al señor Luis Eugenio Manaideke Lópes hayan ocurrido en el interior precisamente (sic) del cabildo indígena al cual aquel pertenece, por lo que a juicio del [j]uzgado no es posible acreditar precisamente ese factor territorial”. Además, aclaró que no podía acreditar que el sitio donde ocurrieron los hechos “pueda entenderse como comprehensivo territorialmente del cabildo Monifue Uru[k]”. 

Factor objetivo

 

No convalidó su acreditación, toda vez que explicó que no pudo constatar que “el bien jurídico que se protege con esa conducta punible esté radicado exclusivamente [en] la comunidad indígena y o a su cultura mayoritaria”. Además, aseguró que “en todo caso (…) se trata de una conducta de alta lesividad”.

Factor institucional

Señaló que no estaba satisfecho. Lo anterior, en atención a que, una vez revisada la documentación allegada por la comunidad indígena reclamante, no evidenció “que exista algún tipo de acreditación que indique cuál es la autoridad dentro del [c]abildo [i]ndígena encargada de la judicialización de las personas que puedan eventualmente cometer conductas punibles”. En esa línea, adujo que “si bien la Corte Constitucional señala que las autoridades indígenas podrían en principio poner de presente ese interés de impartir justicia en un caso de uno de sus miembros, tiene que corroborarse esa intención con elementos de convicción que permitan soportar precisamente que existe una institucionalidad propia, en este caso, para proceder con la judicialización del señor Manaideke Lópes”.

 

7. De conformidad con lo anterior, resolvió no aceptar la petición promovida por la señora Paula Andrea Attama, pues “a pesar que resulta legítima su solicitud para efectos de procurar la judicialización de uno de sus miembros (…) solo está suplido el factor subjetivo (…) pero no los factores territor[ial], objetivo e institucional”. En ese sentido, promovió un conflicto positivo de jurisdicciones y remitió las diligencias a la Corte Constitucional con fundamento en el artículo 241.11 de la Constitución.

 

8. El expediente se asignó mediante reparto del 13 de mayo de 2025, el mismo fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 14 de mayo siguiente[11].

 

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.            Competencia

 

9. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

 

10. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[12]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Tabla 2. Verificación de los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.

Presupuesto

subjetivo

En el trámite existen dos autoridades que reclamaron la competencia para conocer del presente asunto. Por un lado, una de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal y otra de la jurisdicción especial indígena.

Presupuesto

objetivo

La controversia se enmarca en la causa penal seguida en contra del señor Luis Eugenio Manaideke Lópes.   

Presupuesto

normativo

 

Ambas autoridades sustentaron sus decisiones en fundamentos legales -supra 4 y siguientes-.

 

3.            Elementos de competencia de la jurisdicción especial indígena. Reiteración de la jurisprudencia

 

11. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley.

 

12. La Corte ha establecido que del artículo 246 de la Carta se derivan 4 facultades para las comunidades indígenas, a saber: (i) la posibilidad de establecer autoridades judiciales propias[13]; (ii) expedir normas y procedimientos autónomos[14]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[15] y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[16].

 

13. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal[17], la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena dependerá de un análisis ponderado de cuatro aspectos: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (factor personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (factor territorial); (iii) la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado (factor objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades indígenas cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (factor institucional).

 

14. Sobre los factores atrás mencionados, la Corte se ha ocupado de definir los aspectos que deben verificarse para considerar que se encuentran acreditados, como se pasará a exponer.

 

Tabla 3. Elementos para la acreditación de los factores para la activación del fuero indígena.

Factor personal

Para cumplir este factor es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta. Esta Corporación ha resaltado la importancia de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[18].

Factor territorial

Exige constatar que los hechos objeto de la causa judicial hayan ocurrido al interior del resguardo indígena. Sin embargo, la Corte ha señalado que este elemento no se limita únicamente al componente geográfico del territorio, pues es necesario corroborar el ámbito en el que cada comunidad desarrolla sus creencias ancestrales, sus modos de vivir, sus costumbres, entre otros aspectos -efecto expansivo-[19].

Factor objetivo

 

Este elemento requiere verificar la naturaleza del sujeto y del bien jurídico afectado con la comisión de la presunta conducta delictiva. Además, analizar si el proceso es de interés para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria. Para este evento, deberá evaluarse la naturaleza de los presuntos punibles investigados y el modo en que los mismos habrían sido perpetrados[20].

 

Conforme a lo expresado por la Corte en el Auto 1601 de 2024, en reiteración de la Sentencia C-463 de 2014, se han fijado para su comprensión las siguientes subreglas jurisprudenciales: (i) interés exclusivo de la comunidad indígena; (ii) interés exclusivo de la comunidad mayoritaria; (iii) concurrencia de intereses; y (iv) especial nocividad[21].

Factor institucional

Es necesario verificar la existencia de las autoridades, los usos, las costumbres y los procedimientos ancestrales a partir de los cuales se pueda determinar (i) el poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; (ii) la protección del debido proceso del investigado; y (iii) la eficacia de los derechos de la víctima. Frente a este último presupuesto, la Sentencia C-463 de 2014 expresó que “(…) los derechos de las víctimas deben ser protegidos en la jurisdicción indígena, pues hacen parte también del debido proceso, y porque así lo disponen distintos compromisos constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos. Estos derechos comprenden la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición”[22].

 

4.                 Caso concreto

 

15. Para definir la autoridad que debe continuar con el trámite y juzgamiento de la causa penal seguida en contra del señor Luis Eugenio Manaideke Lópes, procede la Sala a examinar los factores requeridos para la configuración del fuero indígena.

 

16. Se cumple el factor personal. Como se expuso en la tabla antecedente, la Corte ha dado una especial importancia a los mecanismos de reconocimiento de las propias comunidades sobre sus miembros[23]. En ese sentido, en el presente asunto, se observa que la gobernadora del cabildo indígena reclamante, además de reconocer al procesado como miembro de su comunidad, también aportó un certificado mediante el cual se establece su pertenencia.

 

17. Se acreditó el factor territorial. Inicialmente, es preciso señalar que la gobernadora de la comunidad indígena no se refirió ni proporcionó información específica respecto a los linderos geográficos que ocupa su comunidad. En efecto, se limitó a establecer que tiene presencia en el polígono 194-La Esmeralda en la localidad de Usme. Ahora bien, la Sala indagó en fuentes abiertas con el fin de determinar la ubicación del cabildo reclamante y, de esta forma, verificar la acreditación o no del presente presupuesto.

 

18. En concreto, se consultó el mapa de pueblos indígenas en Bogotá[24], donde se indica que el Cabildo Indígena Monifue Uruk+ efectivamente tiene presencia en la localidad de Usme, junto a otros 7 pueblos indígenas[25].

 

19. Además, la Corte, mediante el Auto 1048 de 2022, conoció de un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 040 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Cabildo Indígena Monifue Uruk “Pueblo Uitoto” de la misma ciudad. En esa oportunidad, el gobernador y el secretario del cabildo atrás referido señalaron que su comunidad estaba “radicada en el asentamiento del polígono 194 de la localidad de Usme de la ciudad de Bogotá”. Asimismo, que aquel constituía “una extensión con base madre en el Resguardo Indígena Predio Putumayo – Departamento del Amazonas”.

 

20. A partir de lo anterior, la Sala Plena concluyó que podía darse como acreditado el factor territorial de conformidad con lo dispuesto en el Auto 814 de 2022, pues allí se estudió el “efecto expansivo del territorio de una comunidad indígena como la del Pueblo Uitoto -con base madre en el departamento del Amazonas-, hacia la localidad de Usme en la ciudad de Bogotá”. Sobre este punto, resulta importante precisar que la autoridad indígena reclamante en ambas oportunidades es la misma que en el presente asunto, esto es,  el Cabildo Monifue Uruk+ de Bogotá.  

 

21. Así las cosas, en atención a que los hechos investigados en esta oportunidad por la Fiscalía presuntamente ocurrieron en la calle 90D sur con carrera 1° este del barrio Alfonso López de la localidad de Usme de la ciudad de Bogotá, resulta posible validar el cumplimiento del presente elemento desde una perspectiva amplia del territorio. 

 

22. El factor objetivo, no resulta determinante para resolver la controversia ante la concurrencia de intereses. La Sala observa que la controversia se enmarca en la investigación por el delito de de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Al respecto, la conducta está tipificada en el capítulo II “de los delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones” del título XII “delitos contra la seguridad pública” del Código Penal.

 

23. En reiteradas ocasiones[26], la Corte se ha referido a esta conducta a través de su jurisprudencia, donde ha explicado que: (i) “[s]e trata de asuntos que atañen a la sociedad como un todo y que buscan atender un peligro común a todas las personas, sean de la comunidad indígena o no”[27]; (ii) “[c]orresponde a un comportamiento que, por sus efectos, trasciende a toda la comunidad y tiene impactos en diversas áreas de la vida social e institucional”[28]; (iii) “el bien jurídico que protege esta norma es la seguridad pública, la cual puede ser definida como la presencia de un orden mínimo en la sociedad que permite el desarrollo de la paz, o la coexistencia armónica y pacífica de los ciudadanos bajo la soberanía del Estado”[29]; (iv) su tipificación “tiene fundamento constitucional directo, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Constitución Política de 1991 en relación con el monopolio estatal de las armas de fuego”[30]; y (v) “la judicialización de este delito supone un interés importante para Colombia por sus obligaciones derivadas de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados”[31].

 

24. Por su parte, en desarrollo de la audiencia ante el juez ordinario, aunque la gobernadora reclamante no explicó en detalle la concepción que tiene su comunidad ante el delito específico por el que se judicializa al señor Manaideke Lópes. Sí manifestó el interés que tiene el cabildo reclamante en judicializar y sancionar este tipo de conductas. 

 

25. En ese orden de ideas, la Corte advierte que existe un especial interés de la sociedad mayoritaria para conocer y juzgar el delito por el que se investiga al señor Manaideke Lópes. En igual sentido, prima facie, la comunidad indígena también percibe esta conducta como reprochable y, por consiguiente, pretende su judicialización y eventual sanción. Ahora, como ha explicado la jurisprudencia de esta Corporación en la materia, esta situación deriva en que deba adelantarse un estudio más estricto en lo referente al factor institucional.

 

26. En el presente asunto no se cumple con el factor institucional. Como se mencionó en el acápite de consideraciones, en este punto debe verificarse que las autoridades indígenas, a partir de sus usos y costumbres, tengan la capacidad institucional suficiente para juzgar las conductas investigadas en los procesos que reclaman. Para ello, es necesario determinar, entre otros, (i) el poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales, (ii) la protección del debido proceso del investigado y (iii) la eficacia de los derechos de la víctima a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición[32].

 

27. Inicialmente, es preciso señalar que la manifestación de voluntad de la comunidad para adelantar el proceso supone una primera muestra de institucionalidad[33]. Dicha manifestación tuvo lugar en la audiencia desarrollada ante la jurisdicción ordinaria.

 

28. Como se ha explicado, la gobernadora Paula Andrea Attama, mientras sustentaba su reclamo, aportó información mínima sobre su comunidad ante el juez ordinario. Sobre esta cuestión específica, se limitó a indicar que en su cabildo contaban con autoridades, así como con usos y costumbres destinados a castigar a los miembros de su comunidad.

 

29. Por otra parte, con el fin de sustentar su reclamo, la gobernadora indígena aportó al proceso el acta de informe y elección del Comité Ejecutivo del Cabildo Indígena Monifue Uruk+ en Bogotá. En dicho documento, se relacionan aspectos como (i) cargos al interior de la comunidad y su elección; (ii) participación de sus miembros en actividades y en gestiones propias del cabildo; y (iii) rendición de informes de gestión frente a proyectos adelantados por la comunidad. 

 

30. Sin embargo, aunque lo anterior denota un cierto andamiaje institucional, lo cierto es que no se relaciona la forma en que el cabildo reclamante adelanta el juzgamiento de conductas punibles. En efecto, existen dudas respecto de la autoridad y/o autoridades a quienes se les confía la judicialización y frente a las garantías de los derechos de los procesados. Con relación a los primeros, por ejemplo, no se logró establecer quiénes son, cuál es el procedimiento que delimita su actuación y si existen medios coercitivos para procurar que se cumplan sus decisiones al interior de la comunidad indígena. En lo atinente a los procesados, no está clara su participación dentro del trámite, ni fue posible establecer si existen mecanismos que propendan por el respeto a las garantías procesales mínimas de las que son titulares.

 

31. Sobre este tópico, la Corte ha explicado que “en virtud del reconocimiento de la diversidad étnica realizada por el Constituyente, no es posible exigir a las comunidades contar con instituciones espejo a las que tiene la sociedad mayoritaria”[34]. No obstante, la falta de información relativa al funcionamiento interno de la comunidad indígena en el marco de la judicialización y sanción por conductas punibles impide la satisfacción de este requisito.

 

32. Finalmente, y como también se hizo en el factor territorial, la Sala indagó en fuentes abiertas[35] y en providencias proferidas por esta Corporación en la materia[36] con el fin de complementar la mínima información aportada por la gobernadora indígena al proceso. Sin embargo, los elementos encontrados no permiten arribar a una determinación diferente a la ya mencionada.

 

33. Análisis conjunto y ponderado de los factores del fuero indígena. El presente asunto debe ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal por los siguientes motivos.

 

34. En primer lugar, resulta necesario establecer que en el presente asunto se acreditó el cumplimiento de los factores personal y territorial -desde una perspectiva amplia-. Por su parte, el elemento objetivo no resultó determinante para resolver la controversia, lo que derivó en un análisis más estricto del institucional.

 

35. Ahora, en lo referente al elemento institucional, la Sala Plena abordó el estudio de los elementos obrantes en el expediente y de fuentes externas, pues la gobernadora reclamante no se refirió específicamente a esta cuestión en su pronunciamiento. Al respecto, si bien se encontró un cierto grado de institucionalidad dentro del cabildo, no existe certeza sobre: (i) las autoridades competentes, pues no pudo establecerse quién o quiénes adelantan la judicialización, cuál es el marco que delimita sus actuaciones y qué medios coercitivos ostentan para garantizar el cumplimiento de sus decisiones; y (ii) los derechos de quienes son procesados, toda vez que no se advierte claridad sobre su participación dentro del proceso ni cómo se garantiza la satisfacción de las garantías procesales mínimas de las que son titulares. En ese sentido, la Corporación concluyó que no se acreditó su cumplimiento.

 

36. Ante este escenario, y luego de realizar la ponderación de los factores, no es posible acceder a la solicitud de asignación de competencia elevada por la comunidad indígena. En consecuencia, la Sala Plena ordenará remitir el expediente CJU-6524 al Juzgado 030 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Aquel deberá comunicar la presente decisión al Cabildo Indígena Monifue Uruk+ de Bogotá y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 030 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Cabildo Indígena Monifue Uruk+ de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 030 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado contra el señor Luis Eugenio Manaideke Lópes.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6524 al Juzgado 030 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Cabildo Indígena Monifue Uruk+ de Bogotá, y a los sujetos procesales y partes interesadas.

 

 Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital. Archivo 001EscritoAcusacion20241227pdf.

[2] Expediente digital. Archivos 004ActaAudienciaConcentrada20241010 AI-48396pdf y 001GrabacionAudienciaConcentrada20241010 AI-48396pdf.

[3] En esos términos, en esa misma fecha se expidió la boleta de libertad No.2024-240. Expediente digital. Archivo 006BoletaLibertad20241010 AI-48396pdf.

[4] Expediente digital. Archivo 008ActaAudienciaConflictoPositivoJurisdicciones28032025pdf.

[5] Expediente digital. Archivo 001DocumentosRemitidosGobernadoraCabildoIndígenapdf.

[6] Ibidem.

[7] Expediente digital. Archivo 002ElementoAllegadoDefensapdf.

[8]Antes, la Fiscalía se opuso a la solicitud presentada, pues indicó que los hechos materia de investigación tuvieron lugar por fuera del territorio de la comunidad indígena. Por su parte, la defensa coadyuvó la petición.

[9] Hizo referencia a, entre otros, los autos 155 de 2019, 452 de 2019 y 129 de 2023.

[10] Hizo alusión a los autos 119 y 1048 de 2022.

[11] Expediente digital. Archivo 03CJU-6524 Constancia de Repartopdf.

[12]Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[13] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[14] Ibidem.

[15] Ibidem.

[16] Corte Constitucional, sentencias T-208 de 2019, T-365 de 2018 y T-522 de 2016.

[17] Ibidem.

[18] Corte Constitucional, sentencias C-463 de 2014, T-475 de 2014 y autos 1064 de 2022 y 851 de 2025.

[19] Corte Constitucional, autos 1609 de 2022, 520 de 2023, 104 de 2024, 1634 de 2024 y 851 de 2025.

[20] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014 y autos 1061 de 2024 y 851 de 2025.

[21] Ibidem.

[22] Corte Constitucional, Auto 851 de 2025.

[23] Ver nota al pie 16.

[25] Ibidem. En concreto, se señalan los pueblos indígenas: Inga, Pastos, Uitoto, Andoque, Nasa, Kamentsa y Pijao.

[26] El desarrollo argumentativo sobre los aspectos señalados en este acápite puede ser consultado, entre otros, en los autos 792 de 2022, 272 de 2024 y 720 de 2024.

[27] Corte Constitucional, Auto 792 de 2022.

[28] Ibidem.

[29] Corte Constitucional. Auto 272 de 2024.

[30] Corte Constitucional. Auto 720 de 2025.

[31] Ibidem.

[32] Lo anterior, sin perjuicio de que la Corte Constitucional considere necesario decretar oficiosamente la práctica de pruebas para establecer la estructura orgánica que permita adelantar la investigación y el juzgamiento en el caso concreto. La Corte ha resaltado que, en casos de especial gravedad, cuando no existan elementos en el expediente para comprobar si la institucionalidad de la comunidad garantiza unas condiciones mínimas de satisfacción de los derechos de las víctimas y de protección del debido proceso, ese vacío impedirá constatar las condiciones exigidas respecto del factor institucional (Auto 926 de 2022, entre otros).

[33] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. En esta decisión, la Sala Plena aclaró que “el primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso”. Ver también Sentencia T-002 de 2012.

[34] Corte Constitucional, Auto 509 de 2024. Reiterado en, entre otros, el Auto 1948 de 2024.

[35] Ver nota al pie 31.

[36] Ver nota al pie 32.